Resumen: El Tribunal Supremo, tras analizar la legislación específica aplicable a los Mozos de Escuadra y la naturaleza de su órgano representativo, el Consejo de la Policía, concluye que los litigios derivados de las elecciones sindicales para designar sus representantes no corresponden a la jurisdicción social, sino al orden contencioso-administrativo. Ello se fundamenta en que dicho Consejo es un órgano mixto y paritario, integrado tanto por representantes de la Administración como por funcionarios, con funciones distintas a las de órganos unitarios de representación laboral, por lo que no cabe fragmentar la competencia entre jurisdicciones. Además, la normativa propia de los cuerpos de seguridad, incluida la Ley 10/1994 y la Ley Orgánica 9/2015, remite expresamente a la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver estas controversias. En consecuencia, se desestima el recurso de casación y se confirma la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los procesos electorales en el Consejo de la Policía. Para ello se apoya la Sala en la sentencia 204/2023, de 21 de marzo, de la Sala Cuarta del TS, que ya había confirmado la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa para resolver litigios electorales del Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra, consolidando así la doctrina que excluye, en definitiva, la jurisdicción social en estos casos.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial, en interpretación de los arts. 26 y 80 de la Ley 39/2015, que dichos preceptos resultan de aplicación al procedimiento de asilo regulado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Por ello, concluye que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 26 para los documentos electrónicos dará lugar a aplicar la doctrina general sobre los vicios de forma en el procedimiento administrativo: como regla general, la anulabilidad ( art. 48 de la Ley 39/2015), siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra sentencia de TSJ que decidió estimar el recurso interpuesto por aspirante que fue excluido del proceso selectivo por firmar su ejercicio, ordenando, por el contrario, que, previa anonimización, se procediera a su corrección por otro tribunal. La Sala, sobre la base de lo ya razonado en anteriores pronunciamientos, reitera que la obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes en las pruebas que por sus características así lo permitan es consustancial con los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública (artículos 23.2 y 103 de la constitución), por lo que no resulta necesario que en las bases de la convocatoria del proceso selectivo se establezca expresamente esta previsión. No obstante, aplicando dicha doctrina al caso concreto, la Sala, manteniendo los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia -no se dio instrucción concreta al aspirante que firmó su ejercicio de que debía mantener el anonimato y la sanción que conllevaría su falta de observancia-, considera que hay que confirmar la decisión de la Sala de instancia en el sentido de que la corrección del ejercicio debidamente anonimizado se lleve a cabo por otro Tribunal, pues fue una de las alternativas propuestas por el órgano de selección (que finalmente optó por la más lesiva para el aspirante consistente en su descalificación) y porque esa solución se ha considerado idónea para garantizar el anonimato por la Sala en un supuesto similar.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial, en interpretación de los arts. 26 y 80 de la Ley 39/2015, que dichos preceptos resultan de aplicación al procedimiento de asilo regulado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Por ello, concluye que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 26 para los documentos electrónicos dará lugar a aplicar la doctrina general sobre los vicios de forma en el procedimiento administrativo: como regla general, la anulabilidad ( art. 48 de la Ley 39/2015), siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Resumen: Prescripción. Acción emprendida por una entidad asociativa. Interrupción del plazo prescriptivo respecto de sus asociados.
Resumen: La Sala reitera su jurísprudencia y declara que a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud, y que la prestación sanitaria realizada por las Mutuas forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud.
Resumen: Ha lugar a la estimación parcial del recurso contra el Real Decreto 709/2024, de 23 de julio, por el que se crean y regulan los órganos de coordinación, seguimiento y participación del II Plan Nacional de Derechos Humanos, anulando el inciso más representativas del artículo 4.1.c), 6º del citado Real Decreto, por vulneración del derecho a la libertad sindical en conexión con el derecho de igualdad. Se impugnaba la reserva a los sindicatos más representativos de la participación en el Comité de Dirección del segundo Plan Nacional de Derechos Humanos. El TS, tras exponer la jurisprudencia constitucional y de la Sala Tercera sobre el derecho a la libertad sindical en condiciones de igualdad, analiza la naturaleza y funciones del Comité de Dirección de dicho Plan, no teniendo dudas la Sala de que se trata de un organismo público en el que, por decisión reglamentaria, participan las organizaciones sindicales. La Sala considera que el ámbito de actuación del Comité va mucho más allá de la función constitucional de los sindicatos, no encontrando una justificación objetiva y razonable para excluir de la participación en dicho Comité a las organizaciones sindicales que no reúnan la condición de ser las más representativas a nivel estatal. Además, atendida la composición del Comité (más de sesenta miembros) tampoco aprecia riesgo de atomización o dispersión en el órgano administrativo. Por último, precisa que entre los proponentes de la disposición no está el Ministerio de Trabajo.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden General 10/2015, de 28 de diciembre, de la Dirección General de la Guardia Civil sobre el desarrollo de los derechos de las asociaciones profesionales de Guardias Civiles. Para el TS la diferencia entre un acto administrativo, y una disposición de carácter general viene determinado por la aplicación de varios criterios, siendo esencial que la norma reglamentaria innova o modifica el ordenamiento jurídico, mientras que el acto dictado la Administración se limita a aplicar las normas al caso concreto. En el presente supuesto, la Orden General recurrida es una disposición de carácter general que incorpora un contenido normativo innovando el ordenamiento jurídico, y no un acto administrativo, aunque sus destinatarios sean una pluralidad indeterminada de destinatarios, de modo que debe sustanciarse y dictarse siguiendo las normas de la competencia y el procedimiento para la elaboración de este tipo de disposiciones generales. Descarta la Sala que haya categorías intermedias o mixtas entre el acto administrativo y la disposición de carácter general, a excepción de los supuestos en los que en un mismo instrumento o plan contenga una parte normativa y otra no, que no es el caso de esta Orden general.
Resumen: Se plantea la declaración de nulidad del inciso "más representativos a nivel estatal" referido a los sindicatos, contenido en el Real Decreto 758/2024, de 30 de julio, por el que se crea el Consejo de la Productividad de España. Se desechan las pretensiones de nulidad de la disposición por falta de trámite de consulta pública, por su generalidad y por no tener encaje en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales. Por idéntico motivo, se desechan otras pretensiones. La cuestión fundamental consiste en determinar si la referencia a las organizaciones sindicales "más representativos a nivel estatal" está justificada y la Sala, con cita de la sentencia 677/2024, considera que la previsión reglamentaria cumple con los requisitos de objetividad, adecuación y razonabilidad, de acuerdo a los precedentes constitucionales y jurisprudenciales. Se aprecia una íntima conexión entre las funciones atribuidas al Consejo de la Productividad y las funciones constitucionales de los sindicatos de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. En este contexto, el criterio de la mayor representatividad es objetivo, constitucionalmente válido y proporcionado, y descarta que ello impida que otras organizaciones sindicales que no cumplan el criterio de la mayor representatividad puedan ser oídas, puesto que hay previsión reglamentaria de oír a otros agentes relevantes. Por todo ello, la Sala desestima el recurso.
Resumen: Resuelve el recurso de casación sobre la interpretación del artículo 16.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), en relación con el cómputo de plazos para interponer un recurso contencioso-administrativo. El caso pivota en torno a la extemporaneidad alegada contra quien impugnó una resolución que ordenaba el reintegro de una subvención. La cuestión a determinar es si, ante la falta de constancia de la fecha de notificación de la designación del abogado de oficio y de la solicitud de justicia gratuita, el plazo de dos meses (art. 46.1 LJCA) se suspende solo durante los 15 días que el Colegio de Abogados tiene para designar abogado (art. 15 LAJG) o si, por el contrario, la suspensión se prolonga hasta que el abogado realiza la primera actuación efectiva. El Tribunal Supremo, con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2003) y en la finalidad señalada en la LAJG: garantizar igualdad procesal y evitar indefensión, determina que, al no acreditarse las fechas relevantes, el plazo debe computarse desde la primera actuación del abogado designado. Considera que exigir lo contrario sería una interpretación rigorista y desproporcionada, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En consecuencia, declara que la suspensión del plazo perdura hasta que el abogado actúa en defensa del beneficiario, anula la decisión que inadmitió el recurso por extemporaneidad y ordena retrotraer para que se resuelva sobre el fondo del asunto